Entrega de Manifiesto Soberano a la delegación ecuatoriana ante la OMS
Las enmiendas presentadas por el gobierno de EEUU al reglamento internacional de salud de la OMS buscan otorgarle a ese organismo capacidad de gobernar en el mundo mediante declaraciones de emergencias sanitarias luego de la experiencia vivida en estos dos ultimos años con la llamada pandemia. En resumen bs¿usca que los paises cedan soveranía a esa agencia de las NNUU para imponer una agenda que suprime los derechos naturales.
En realidad lo que se busca es suprimir los derechos naturales de los hombres, subyugar, esclavizar y controlar a la humanidad y nosotros no lo vamos a permiter y lo hacemos saber mediante el MANIFIESTO SOBERANO en el que señalamos nuestro que no hemos concedido autoridad a ningun empleado público a a que comprometa nuestra soveranía ni nuestra voluntad de ser hombres libres.
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Rechazo a las enmiendas al Reglamento Internac, de salud de la OMS. La soberanía radica en el pueblo
La soberanía radica en el pueblo ecuatoriano que decidió construir una democracia fundada en los derechos humanos y en la justicia tal como se plasma en el artículo 1, base jurídica que ha sido trastocada, modificada y cambiada en estos dos últimos años con la presencia de una pandemia creada como medio de control de los órganos del gobierno en sintonía con organismos supranacionales y un adoctrinamiento mundial.
Los ecuatorianos tenemos el pleno ejercicio de derechos y también de edad para decirle al ejecutivo qué no estamos de acuerdo, que no aprobamos, que no damos nuestro consentimiento para que las decisiones en materia de salud pública sean dirigidas por entes supranacionales o de otras naciones como lo experimentado en estos dos últimos años en que se ha subordinado la soberanía del pueblo a la Organización Mundial de la Salud y a la Food and Drug Administation conocida como FDA que han impuesto una agenda que desemboca en construir una nueva normativa de emergencia de salud que suprime derechos humanos básicos como los experimentados desde marzo del 2020 hasta la presente fecha.
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VIDEO IX 12. El Gobierno tiene la obligación de proporcionar vacunas seguras.
Los lineamientos para la responsabilidad del gobierno con relación a la seguridad se enfatizan a nivel internacional. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos dice, de hecho, en el Folleto #31, Sección III, Literal B, que el derecho a la salud incluye el que “los Estados deben abstenerse … de comercializar medicamentos peligrosos”.
La Constitución del Ecuador estipula la seguridad como un requisito de los servicios de salud, en el artículo 362 dice “…Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, …” El artículo 363, numeral 7 dice que “El Estado será responsable de … Garantizar la disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, regular su comercialización y promover la producción nacional y la utilización de medicamentos genéricos que respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública prevalecerán sobre los económicos y comerciales.”
La cuestión de la inocuidad de la vacuna para el COVID es una preocupación legítima. Este año se ha dado un ímpetu extremado para hacer que llegue una vacuna al público, acelerando las pruebas clínicas hasta un punto de posible deficiencia. Las pruebas clínicas normales pasan por fases internacionalmente aceptadas. La etapa pre-clínica normalmente consta de 1-2 años de pruebas con tejidos y animales. La fase 1, en la que un pequeño número de voluntarios humanos reciben un antígeno y se estudian sus reacciones. La fase 2, en la que un número mayor (en promedio 200) de voluntarios humanos reciben el antígeno mientras que un grupo de control recibe un placebo. La fase 2 normalmente demora años de monitoreo de los resultados antes de llegar al éxito. Cuando los voluntarios estén libres de efectos colaterales, los ensayos avanzan a la fase 3. En la fase 3, nuevamente la vacuna se prueba contra un grupo testigo que recibe un placebo. En esta etapa, se comprueba la eficacia de la vacuna, en otras palabras, se resuelven preguntas como ¿la vacuna previene la enfermedad? ¿Previene la infección con el patógeno? ¿Conduce a la producción de anticuerpos? Una vez completadas las fases de la vacuna, normalmente se le concede una licencia. En esta etapa, pasa a una fase 4, que incluye una fase de monitoreo post-licencia, que es una alerta para los posibles efectos adversos después de la liberación de la vacuna.
Como parte de la fase 4 de las pruebas clínicas, todavía ocurre el monitoreo post-licencia. Las reacciones por los vacunados todavía serán seguidas después de la liberación de las vacunas del COVID, y por ende los principios normales de la investigación científica son incompletos. La investigación que todavía continúa precipita otro análisis bajo el Código de Nuremberg de 1947 con relación a los ensayos clínicos, particularmente el Código 6, que dice: “El grado de riesgo a tomar nunca debe exceder el nivel determinado por la importancia humanitaria del problema que pueda ser resuelto por el experimento” - el riesgo no debe superar los beneficios. - ¿Acaso la vacuna COVID ha sido demostrada como segura? ¿La vacuna es eficaz? ¿Cuáles son los riesgos? En este momento, estas interrogantes permanecen sin respuestas adecuadas.
La Declaración de Helsinki, desarrollada por la Asociación Médica Mundial en 1964, es otro documento internacional importante que proporciona lineamientos para la investigación clínica con los seres humanos. Bajo la Sección B, Artículo 11, también requiere un diagnóstico de los riesgos de la investigación versus los beneficios; así como el artículo 15 que requiere el uso de protocolos aprobados, sujetos a la revisión ética independiente y la supervisión de un comité correctamente convocado. Desafortunadamente, se ha ignorado por completo esta norma de derecho internacional. No se ha permitido la revisión independiente( ) y, cuando investigadores exteriores aportan análisis, estos análisis han sido censurados. También es digno de notarse bajo la Sección B, que los participantes deben conocer la fuente que financia el estudio, sus potenciales conflictos de interés, y afiliaciones de los investigadores. Hasta la actualidad, no se han cumplido estas recomendaciones, especialmente con respecto a los potenciales conflictos de interés como una red internacional integrada de empresas farmacéuticas, promotores de vacunación, y formuladores de políticas públicas está ahora exponiéndose. Los Requisitos Uniformes, bajo la Sección 2, “Consideraciones Éticas en la Conducción e Informes sobre la Investigación”, aborda los conflictos de interés en el financiamiento que podrían hacer sospechar los resultados, al indicar el potencial de sesgos. Haciendo énfasis, el Consejo Internacional para la Armonización de los Requisitos Técnicos de los Productos Farmacéuticos para Consumo Humano (ICH) ( ) reconoce que, lo que constituyen las “buenas prácticas clínicas” deben basarse sobre los principios definidos en la Declaración de Helsinki. Además, nota que la aprobación de un fármaco nuevo debe considerar su inocuidad, calidad, y eficacia. Los hallazgos y recomendaciones de esta conferencia ahora se consideran básicos para las normas internacionales de pruebas. Todas estas normas internacionales han sido ignoradas en el empuje por las empresas farmacéuticas y sus adherentes para llegar al mercado con las vacunas.
En los EEUU, la fase de ensayo pre-clínica ha sido abreviada a 2-3 meses. Las fases 1 y 2 de las pruebas clínicas normales han sido colapsadas, y sólo se han hecho pruebas con individuos saludables. Los resultados para los humanos en condiciones más volátiles no han sido investigados. En Europa, los investigadores están ahora usando “revisiones traslapadas” en lugar de esperar la conclusión de un ensayo para proceder a la fase siguiente, examinándose los datos iniciales mientras continúen las pruebas de fases posteriores, sin evaluación concluyente de lo anterior. Los cronogramas normales para evaluar la eficacia y seguridad de las vacunas suelen durar 10-15 años. Las pruebas clínicas que duran sólo un año son altamente sospechosas, y por lo tanto se justifica ejercer precaución adicional antes de la distribución general.
En evidencia ventilada ante el Tribunal Internacional de Justicia Natural, se encontró que 20 años de pruebas con vacunas de coronavirus no han podido producir una vacuna segura. En pruebas con animales, ocurrieron respuestas inmunológicas paradójicas, matando a los huéspedes. Ensayos recientes con la vacuna COVID, específicamente las de Astra Zeneka en septiembre del 2020, también han producido reacciones negativas en sus participantes con sus sistemas autoinmunes al final del abreviado ensayo de la fase 2. Adicionalmente, entre el 50 y el 100% de los participantes de los ensayos Pfizer y Moderna han experimentado reacciones, de incómodas a violentas, incluso muerte, luego de recibir las vacunas.
Sigue sospechoso el proceso de otorgamiento de licencias después de los ensayos clínicos abreviados. Aún no se han finalizado estudios concluyentes. Por lo tanto, es extremadamente difícil determinar un análisis de riesgos versus beneficios cuando aún no se comprueba si la vacuna es eficaz, y – de serlo – cuán eficaz sea, especialmente contra la cepa más volátil del COVID. Tampoco se ha demostrado la inocuidad de la vacuna, ya que todavía ocurren las reacciones adversas.
A la luz de las restantes preguntas y dudas, es responsabilidad del gobierno ecuatoriano comprobar la seguridad y eficacia de las vacunas antes de distribuirla a la población general, peor aún emitir un mandato obligatorio y medidas punitivas que anulan o limitan derechos constitucionales como se hace en la disposición 3 de la resolución del COE nacional del 21 de diciembre del 2021 impugnada por inconstitucional ante la Corte Constitucional
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Himno a la RESISTENCIA civil
Dile no a la dictadura sanitaria.
Los derechos humanos no retrocederán al oscuro pasado de la humanidad...!
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VIDEO VIII 𝐋𝐚 𝐯𝐚𝐜𝐮𝐧𝐚 𝐂𝐎𝐕𝐈𝐃𝟏𝟗 𝐞𝐧 𝐄𝐜𝐮𝐚𝐝𝐨𝐫 - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD -
𝐋𝐚 𝐯𝐚𝐜𝐮𝐧𝐚 𝐂𝐎𝐕𝐈𝐃𝟏𝟗 𝐞𝐧 𝐄𝐜𝐮𝐚𝐝𝐨𝐫
En el Ecuador se vienen administrando las llamadas vacunas contra el COVID-19 de diferentes procedencias y marcas, la Pfizer, Astra Zeneca, Sinovac, etc a las cuales nos referiremos como las vacunas COVID. Debido al rápido despliegue de la vacuna COVID, han surgido preocupaciones con respecto a la seguridad y la naturaleza bioética de la vacuna, y la administración de la vacuna en violación de los derechos civiles individuales, como por ejemplo el protegido en el literal d del numeral 3 del artículo 66 de la Constitución que prohíbe el uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos.
Además, debe, por lo tanto, considerarse si las políticas actuales de salud pública para administrar una vacuna potencialmente insegura se ajustan y están conforme con los derechos de un individuo en relación con su salud personal. Al hacerlo, el gobierno debería equilibrar la necesidad competitiva de proteger el interés público con la necesidad de proteger los derechos humanos, en este caso, (a) el derecho de un individuo a tomar decisiones de salud informadas por sí mismo; y por lo tanto (b) a optar libremente por no participar en un programa de vacunación, (c) al derecho a estar libre de medidas punitivas discriminatorias por no participar en el programa de vacunación, (d) al derecho a ser protegido y compensado por el daño potencial causado por la vacuna, y (e) al derecho a vacunas seguras y bioéticas garantizadas.
https://www.genome.gov/es/genetics-glossary/ARN-mensajero
https://www.heartmindhealing.org/wp-content/uploads/2021/07/Dr-Michael-Yeadon-Warning.pdf
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VIDEO VII 𝐄𝐥 𝐝𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨 𝐚𝐥 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐞𝐧𝐭𝐢𝐦𝐢𝐞𝐧𝐭𝐨 𝐩𝐫𝐞𝐯𝐢𝐨 𝐞 𝐢𝐧𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐝𝐨- DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD -
La resolución 1/2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), del 06 de abril de 2021 sobre “Las vacunas contra el COVID-19 en el marco de las obligaciones interamericanas de derechos humanos” recuerda a los gobiernos de la región de su obligación de respetar los derechos humanos en sus esfuerzos de frenar la pandemia diciéndolo de la siguiente forma en la sección IV. Derecho al consentimiento previo, libre e informado parágrafo 16. Toda vacuna contra el COVID-19 que el Estado vaya a suministrar debe contar con el consentimiento previo, libre e informado de la persona que la recibe. Ello implica que toda persona tiene derecho a que los prestadores de servicios médicos suministren información sobre las vacunas contra el COVID-19 que puedan recibir. Dicha información debe ser oportuna, completa, comprensible, clara, sin tecnicismos, fidedigna, culturalmente apropiada, y que tome en cuenta las particularidades y necesidades específicas de la persona. Este pronunciamiento no es gratuito, recoge las lágrimas y sufrimiento de millones de seres humanos inmolados en experimentos y pruebas de medicamentos y sustancias no consentidas, forzadas, en campos de concentración en un holocausto. De esa negra página de la historia reciente de la humanidad, surge el imperio de la razón en procura de cautelar la dignidad y la vida de las personas protegiéndola contra la posibilidad de nuevos intentos de genocidios, depuración racial y discriminación. La CIDH sigue, en el parágrafo 17 que el consentimiento informado sólo admite una excepción y es el estar en “𝒖𝒏𝒂 𝒔𝒊𝒕𝒖𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒅𝒆 𝒖𝒓𝒈𝒆𝒏𝒄𝒊𝒂 𝒅𝒐𝒏𝒅𝒆 𝒔𝒆 𝒆𝒏𝒄𝒖𝒆𝒏𝒕𝒓𝒆 𝒆𝒏 𝒊𝒏𝒎𝒊𝒏𝒆𝒏𝒕𝒆 𝒓𝒊𝒆𝒔𝒈𝒐 𝒍𝒂 𝒗𝒊𝒅𝒂 𝒚 𝒍𝒆 𝒓𝒆𝒔𝒖𝒍𝒕𝒆 𝒊𝒎𝒑𝒐𝒔𝒊𝒃𝒍𝒆 𝒂 𝒍𝒂 𝒑𝒆𝒓𝒔𝒐𝒏𝒂, 𝒂𝒅𝒐𝒑𝒕𝒂𝒓 𝒖𝒏𝒂 𝒅𝒆𝒄𝒊𝒔𝒊ó𝒏 𝒆𝒏 𝒓𝒆𝒍𝒂𝒄𝒊ó𝒏 𝒄𝒐𝒏 𝒔𝒖 𝒔𝒂𝒍𝒖𝒅.” En la ciudad de 𝐍𝐮𝐫𝐞𝐦𝐛𝐞𝐫𝐠 en 1947 y luego de sendos procesos judiciales, se rescató la dignidad y establecieron principios que hoy recobran toda la fuerza y vigor que, la frágil memoria del ser humano ha olvidado, y hoy nos recuerda que es absolutamente esencial el consentimiento voluntario del sujeto humano, es decir el libre ejercicio, sin intervención de ninguna fuerza para hacer una decisión ilustrada y razonable sobre tratamientos y procedimientos sobre su salud. En efecto, el 𝐂ó𝐝𝐢𝐠𝐨 𝐝𝐞 𝐍𝐮𝐫𝐞𝐦𝐛𝐞𝐫𝐠 sentó las pautas para que ningún gobierno tenga la capacidad de doblegar la dignidad de las personas con tratamientos no informados y no queridos.
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VIDEO VI Los 𝐭𝐫𝐚𝐭𝐚𝐝𝐨𝐬 𝐢𝐧𝐭𝐞𝐫𝐧𝐚𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐥𝐞𝐬 𝐝𝐞 DDHH 𝐭𝐢𝐞𝐧𝐞𝐧 𝐣𝐞𝐫𝐚𝐫𝐪𝐮í𝐚 𝐜𝐨𝐧𝐬𝐭𝐢𝐭𝐮𝐜𝐢𝐨𝐧𝐚𝐥 - DEMANDA DE INCO
Acorde al espíritu envuelto en la Constitución se pone en relevancia la dinámica del complejo desarrollo de las relaciones sociales y el avance y progreso de honrar la dignidad de las personas por sobre todo lo demás. Es así que el constituyente dejó sentado claramente en el preámbulo de la Constitución su visión comprometida con los derechos de las personas, apuntalando en el artículo 424 la “𝐜𝐥á𝐮𝐬𝐮𝐥𝐚 𝐚𝐛𝐢𝐞𝐫𝐭𝐚” a efectos de que “La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. De tal suerte que, en materia de derechos humanos los tratados, pactos y demás instrumentos internacionales legalmente suscrito por el Ecuador, constituyen parte sustancial del espectro jurídico nacional y gozan de la misma relevancia y jerarquía que la Constitución, siendo en consecuencia, insistimos, en materia de derechos humanos, normas de jerarquía constitucional.
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VIDEO V - 𝐄𝐬𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐝𝐞 𝐄𝐱𝐜𝐞𝐩𝐜𝐢ó𝐧 - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD -
La emergencia mundial causada por el virus COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 en Ecuador, fue el motivo que utilizó el Presidente de la República para limitar el ejercicio de varios derechos humanos, pero la excepción a la reserva de ley está también autorizada en la constitución, por excepción, así en el 𝐚𝐫𝐭í𝐜𝐮𝐥𝐨 𝟏𝟔𝟒 autoriza que “𝘓𝘢 𝘗𝘳𝘦𝘴𝘪𝘥𝘦𝘯𝘵𝘢 𝘰 𝘗𝘳𝘦𝘴𝘪𝘥𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘙𝘦𝘱ú𝘣𝘭𝘪𝘤𝘢 𝘱𝘰𝘥𝘳á 𝘥𝘦𝘤𝘳𝘦𝘵𝘢𝘳 𝘦𝘭 𝘦𝘴𝘵𝘢𝘥𝘰 𝘥𝘦 𝘦𝘹𝘤𝘦𝘱𝘤𝘪ó𝘯 𝘦𝘯 𝘵𝘰𝘥𝘰 𝘦𝘭 𝘵𝘦𝘳𝘳𝘪𝘵𝘰𝘳𝘪𝘰 𝘯𝘢𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘭 𝘰 𝘦𝘯 𝘱𝘢𝘳𝘵𝘦 𝘥𝘦 é𝘭 𝘦𝘯 𝘤𝘢𝘴𝘰 𝘥𝘦 𝘢𝘨𝘳𝘦𝘴𝘪ó𝘯, 𝘤𝘰𝘯𝘧𝘭𝘪𝘤𝘵𝘰 𝘢𝘳𝘮𝘢𝘥𝘰 𝘪𝘯𝘵𝘦𝘳𝘯𝘢𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘭 𝘰 𝘪𝘯𝘵𝘦𝘳𝘯𝘰, 𝘨𝘳𝘢𝘷𝘦 𝘤𝘰𝘯𝘮𝘰𝘤𝘪ó𝘯 𝘪𝘯𝘵𝘦𝘳𝘯𝘢, 𝘤𝘢𝘭𝘢𝘮𝘪𝘥𝘢𝘥 𝘱ú𝘣𝘭𝘪𝘤𝘢 𝘰 𝘥𝘦𝘴𝘢𝘴𝘵𝘳𝘦 𝘯𝘢𝘵𝘶𝘳𝘢𝘭. 𝘓𝘢 𝘥𝘦𝘤𝘭𝘢𝘳𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘥𝘦𝘭 𝘦𝘴𝘵𝘢𝘥𝘰 𝘥𝘦 𝘦𝘹𝘤𝘦𝘱𝘤𝘪ó𝘯 𝘯𝘰 𝘪𝘯𝘵𝘦𝘳𝘳𝘶𝘮𝘱𝘪𝘳á 𝘭𝘢𝘴 𝘢𝘤𝘵𝘪𝘷𝘪𝘥𝘢𝘥𝘦𝘴 𝘥𝘦 𝘭𝘢𝘴 𝘧𝘶𝘯𝘤𝘪𝘰𝘯𝘦𝘴 𝘥𝘦𝘭 𝘌𝘴𝘵𝘢𝘥𝘰. 𝘌𝘭 𝘦𝘴𝘵𝘢𝘥𝘰 𝘥𝘦 𝘦𝘹𝘤𝘦𝘱𝘤𝘪ó𝘯 𝘰𝘣𝘴𝘦𝘳𝘷𝘢𝘳á 𝘭𝘰𝘴 𝘱𝘳𝘪𝘯𝘤𝘪𝘱𝘪𝘰𝘴 𝘥𝘦 𝘯𝘦𝘤𝘦𝘴𝘪𝘥𝘢𝘥, 𝘱𝘳𝘰𝘱𝘰𝘳𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘭𝘪𝘥𝘢𝘥, 𝘭𝘦𝘨𝘢𝘭𝘪𝘥𝘢𝘥, 𝘵𝘦𝘮𝘱𝘰𝘳𝘢𝘭𝘪𝘥𝘢𝘥, 𝘵𝘦𝘳𝘳𝘪𝘵𝘰𝘳𝘪𝘢𝘭𝘪𝘥𝘢𝘥 𝘺 𝘳𝘢𝘻𝘰𝘯𝘢𝘣𝘪𝘭𝘪𝘥𝘢𝘥. 𝘌𝘭 𝘥𝘦𝘤𝘳𝘦𝘵𝘰 𝘲𝘶𝘦 𝘦𝘴𝘵𝘢𝘣𝘭𝘦𝘻𝘤𝘢 𝘦𝘭 𝘦𝘴𝘵𝘢𝘥𝘰 𝘥𝘦 𝘦𝘹𝘤𝘦𝘱𝘤𝘪ó𝘯 𝘤𝘰𝘯𝘵𝘦𝘯𝘥𝘳á 𝘭𝘢 𝘥𝘦𝘵𝘦𝘳𝘮𝘪𝘯𝘢𝘤𝘪ó𝘯 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝘤𝘢𝘶𝘴𝘢𝘭 𝘺 𝘴𝘶 𝘮𝘰𝘵𝘪𝘷𝘢𝘤𝘪ó𝘯, á𝘮𝘣𝘪𝘵𝘰 𝘵𝘦𝘳𝘳𝘪𝘵𝘰𝘳𝘪𝘢𝘭 𝘥𝘦 𝘢𝘱𝘭𝘪𝘤𝘢𝘤𝘪ó𝘯, 𝘦𝘭 𝘱𝘦𝘳𝘪𝘰𝘥𝘰 𝘥𝘦 𝘥𝘶𝘳𝘢𝘤𝘪ó𝘯, 𝘭𝘢𝘴 𝘮𝘦𝘥𝘪𝘥𝘢𝘴 𝘲𝘶𝘦 𝘥𝘦𝘣𝘦𝘳á𝘯 𝘢𝘱𝘭𝘪𝘤𝘢𝘳𝘴𝘦, 𝘭𝘰𝘴 𝘥𝘦𝘳𝘦𝘤𝘩𝘰𝘴 𝘲𝘶𝘦 𝘱𝘰𝘥𝘳á𝘯 𝘴𝘶𝘴𝘱𝘦𝘯𝘥𝘦𝘳𝘴𝘦 𝘰 𝘭𝘪𝘮𝘪𝘵𝘢𝘳𝘴𝘦 𝘺 𝘭𝘢𝘴 𝘯𝘰𝘵𝘪𝘧𝘪𝘤𝘢𝘤𝘪𝘰𝘯𝘦𝘴 𝘲𝘶𝘦 𝘤𝘰𝘳𝘳𝘦𝘴𝘱𝘰𝘯𝘥𝘢𝘯 𝘥𝘦 𝘢𝘤𝘶𝘦𝘳𝘥𝘰 𝘢 𝘭𝘢 𝘊𝘰𝘯𝘴𝘵𝘪𝘵𝘶𝘤𝘪ó𝘯 𝘺 𝘢 𝘭𝘰𝘴 𝘵𝘳𝘢𝘵𝘢𝘥𝘰𝘴 𝘪𝘯𝘵𝘦𝘳𝘯𝘢𝘤𝘪𝘰𝘯𝘢𝘭𝘦𝘴.” Pero también a la excepción le pone un límite la constitución en el artículo 165 cuando dice que “… únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la𝐢𝐧𝐯𝐢𝐨𝐥𝐚𝐛𝐢𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐝𝐞 𝐝𝐨𝐦𝐢𝐜𝐢𝐥𝐢𝐨, 𝐢𝐧𝐯𝐢𝐨𝐥𝐚𝐛𝐢𝐥𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐝𝐞 𝐜𝐨𝐫𝐫𝐞𝐬𝐩𝐨𝐧𝐝𝐞𝐧𝐜𝐢𝐚, 𝐥𝐢𝐛𝐞𝐫𝐭𝐚𝐝 𝐝𝐞 𝐭𝐫á𝐧𝐬𝐢𝐭𝐨, 𝐥𝐢𝐛𝐞𝐫𝐭𝐚𝐝 𝐝𝐞 𝐚𝐬𝐨𝐜𝐢𝐚𝐜𝐢ó𝐧 𝐲 𝐫𝐞𝐮𝐧𝐢ó𝐧, 𝐲 𝐥𝐢𝐛𝐞𝐫𝐭𝐚𝐝 𝐝𝐞 𝐢𝐧𝐟𝐨𝐫𝐦𝐚𝐜𝐢ó𝐧, en los términos que señala la Constitución.” Así, ningún otro derecho humano está sujeto a la limitación de un decreto de excepción. 𝐄𝐥 𝟐𝟏 𝐝𝐞 𝐝𝐢𝐜𝐢𝐞𝐦𝐛𝐫𝐞 𝐝𝐞𝐥 𝟐𝟎𝟐𝟏 𝐞𝐧 𝐪𝐮𝐞 𝐬𝐞 𝐞𝐦𝐢𝐭𝐞 𝐥𝐚 𝐫𝐞𝐬𝐨𝐥𝐮𝐜𝐢ó𝐧 𝐢𝐦𝐩𝐮𝐠𝐧𝐚𝐝𝐚, 𝐧𝐨 𝐞𝐱𝐢𝐬𝐭í𝐚 𝐮𝐧 𝐞𝐬𝐭𝐚𝐝𝐨 𝐝𝐞 𝐞𝐱𝐜𝐞𝐩𝐜𝐢ó𝐧 decretado por el presidente ni autorizado por la Corte Constitucional
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𝐕𝐈𝐃𝐄𝐎 𝐈𝐕 - 𝐋𝐨𝐬 𝐝𝐞𝐫𝐞𝐜𝐡𝐨𝐬 𝐡𝐮𝐦𝐚𝐧𝐨𝐬 𝐬𝐨𝐥𝐨 𝐬𝐞 𝐫𝐞𝐠𝐮𝐥𝐚𝐧 𝐩𝐨𝐫 𝐥𝐞𝐲𝐞𝐬 𝐨𝐫𝐠á𝐧𝐢𝐜𝐚𝐬 -DEMANDA DE INCONSTITUCI
Si bien se ha generalizado la teoría de que los derechos humanos no son
absolutos, es de recalcar que esa teoría también prescribe el balanceo y
equilibrio de los derechos en colisión, pero aquella hipotética situación
fue prevista por el constituyente que determinó el camino para regular el
ejercicio de los derechos en el 𝐧𝐮𝐦𝐞𝐫𝐚𝐥 𝟐 𝐝𝐞𝐥 𝐚𝐫𝐭í𝐜𝐮𝐥𝐨 𝟏𝟑𝟑 de la Constitución.
cuando define las leyes orgánicas como aquellas “... que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.”, y en el penúltimo inciso determina que “La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.” Esto es, cualquier limitación a los derechos humanos siempre que tal limitación no sea regresiva tiene la reserva de ley orgánica por lo que, los actos de la administración pública y leyes ordinarias jamás podrán limitar los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Ecuador en materia de derechos humanos en forma directa peor aún en forma indirecta cuando al hacerlo el acto se apoya en normas preconstitucionales cuya revisión por esta Corte es necesaria a efectos de guardar conformidad con la ley suprema; como lo es el 𝐚𝐫𝐭í𝐜𝐮𝐥𝐨 𝟔 𝐧𝐮𝐦𝐞𝐫𝐚𝐥 𝟒 𝐝𝐞 𝐥𝐚 𝐋𝐞𝐲 𝐎𝐫𝐠á𝐧𝐢𝐜𝐚 𝐝𝐞 𝐒𝐚𝐥𝐮𝐝 𝐝𝐞 𝐝𝐢𝐜𝐢𝐞𝐦𝐛𝐫𝐞 𝐝𝐞𝐥 𝟐𝟎𝟎𝟔.
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VIDEO III - Los DDHH son la base y fundamento del poder público DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Los derechos humanos son la base y fundamento del poder público
y la disposición acusada es disconforme al artículo 427 en relación a
los principios que rigen el ejercicio de los derechos, concretamente
los numerales 2, 3, 4 y 6 del art. 11 de la Constitución de la República.
En el preámbulo encontramos redactado el espíritu de la Constitución
cuando dice que nosotros decidimos construir “𝐔𝐧𝐚 𝐬𝐨𝐜𝐢𝐞𝐝𝐚𝐝 𝐪𝐮𝐞
𝐫𝐞𝐬𝐩𝐞𝐭𝐚, 𝐞𝐧 𝐭𝐨𝐝𝐚𝐬 𝐬𝐮𝐬 𝐝𝐢𝐦𝐞𝐧𝐬𝐢𝐨𝐧𝐞𝐬, 𝐥𝐚 𝐝𝐢𝐠𝐧𝐢𝐝𝐚𝐝 𝐝𝐞 𝐥𝐚𝐬 𝐩𝐞𝐫𝐬𝐨𝐧𝐚𝐬 𝐲
𝐥𝐚 𝐜𝐨𝐥𝐞𝐜𝐭𝐢𝐯𝐢𝐝𝐚𝐝”
VIDEO II de la Supremacía Constitucional - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD - COE -
De la Constitución deriva el ordenamiento jurídico de la República y las decisiones administrativas de los órganos que ejercen el poder público y las leyes, deben guardar armonía con el texto y con el espíritu de la Constitución.
#RESISTENCIA es el camino, la Constitución el arma...!
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